¿Quién no ha sido sancionado por estacionar sin ticket en zona O.R.A?

Todos conocemos este tipo de multas, pero hay que tener muy en cuenta que no cualquier multa de la zona O.R.A sigue el procedimiento legalmente establecido vulnerándose, en muchas ocasiones, la normativa al respecto.

Se consideran Agentes de la Autoridad los controladores de O.R.A


En primer lugar, hay que dejar claro si un controlador O.R.A. es o no un Agente de la Autoridad. Pues bien, en este sentido, ya se pronunció el Tribunal Supremo (Sala Tercera Sección Cuarta de fecha 22/09/1999) manifestando lo siguiente:”No es admisible el criterio de reputar carente de todo valor la denuncia efectuada por un Controlador de Tráfico a efectos de acreditar una infracción de este tipo, como no lo sería el privar de valor a la denuncia efectuada por cualquier particular que observe la comisión de la misma.

Con carácter general el artículo 75 de la Ley de Seguridad vial prevé que el procedimiento sancionador sobre la materia puede incoarse, tanto de oficio, como a instancia de agentes de la autoridad encargados del servicio de vigilancia del tráfico, o de cualquier otra persona que tenga conocimiento directo de los hechos.

La denuncia de quien tuviere ese conocimiento será siempre un elemento probatorio a tener en cuenta, conjugándolo con el resto de las circunstancias que puedan dar o negar verosimilitud la misma y constituyendo un elemento de valoración discrecional -aunque razonablemente apreciada- por parte del órgano administrativo al que competa sancionar el hecho, valoración en todo caso revisable por el Tribunal de instancia en la posterior vía jurisdiccional; y así lo tiene declarado este Tribunal en recurso promovido en interés e la Ley de 24 de septiembre de 1996.

Es, sin embargo, igualmente erróneo pretender fundar una decisión sancionadora en la inversión de la carga de la prueba que significa la llamada presunción de veracidad -atribuida el artículo 76 de la misma Ley a las denuncias efectuadas por los Agentes de la autoridad antes mencionados-, prescindiendo de todo otro elemento de valoración, cuando no reúne esa condición el denunciante. La Jurisprudencia de esta Sala así ha venido declarándolo (Sentencias de 23 de noviembre de 1993 y 20 de diciembre de 1998, entre otras)”.

Asimismo, otra consecuencia de que los controladores no son considerados Agentes de la Autoridad es que “ni gozan del Estatuto de derechos y deberes asignados por Ley a quienes ostentan tal carácter, ni cabe interpretar un privilegio, como el de la presunción de certeza de que gozan las denuncias de los Agentes, en sentido perjudicial para los administrados” (STSJ de Cantabria, 1999).

De todo lo expuesto, concluimos que los agentes controladores de la O.R.A pueden poner este tipo de sanciones, si bien en ningún caso como Agentes de la Autoridad, sino como   denunciantes particulares por lo que sus denuncias deben cumplir todos los requisitos establecidos en el artículo 74.1.d) de la Ley 18/2009, de 23 de Noviembre “En las denuncias por hechos de circulación deberá constar, en todo caso, el nombre y domicilio del denunciante o, si fuera un Agente de la Autoridad, su número de identificación profesional”.

En este sentido, no podemos equiparar un controlador O.R.A. con un Agente de la Autoridad, y, por tanto, en todas las denuncias de los controladores deberá aparecer el nombre y domicilio del mismo, sin que sea admisible que consignen solamente su número de controlador, solamente son los Agente de la Autoridad los que en sus denuncias pueden sustituir esos datos por el número de identificación profesional.

En este sentido también se han pronunciado los Juzgados y Tribunales, así el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Salamanca (nº de resolución 25/2007) establece lo siguiente: “otra de las infracciones relativas al procedimiento, es el no reunir la denuncia los requisitos exigidos en el art. 7 R.D. 320/1994 de 25 de febrero que regula las denuncias de carácter voluntario, exigiendo el apartado b) del mencionado precepto que en la denuncia se harán constar los datos y circunstancias que se consignan en el artículo 5 del referido Reglamento, conforme al cual, debe constar en las denuncias, entre otros datos, por lo que aquí interesa «….el nombre, profesión y domicilio del denunciante. cuando éste sea un agente de la autoridad podrán sustituirse estos datos por su número de identificación«, tal necesidad de constar el nombre y domicilio del particular denunciante, cuando se trata de denuncias de carácter voluntario se reitera en el apartado c) del art. 7 mencionado al disponer: «si la denuncia se presentase ante los agentes de vigilancia del tráfico, se formalizará por ellos el reglamentario boletín de denuncia, en el que se hará constar, además de los requisitos consignados en el apartado anterior, si personalmente comprobó o no la infracción denunciada, así como el nombre y domicilio del particular denunciante, remitiendo el boletín a la jefatura de tráfico o alcaldía competente para su tramitación, sin perjuicio de entregar un duplicado al denunciado si fuere posible«.

¿Son o no agentes de la autoridad?

En consecuencia, tal infracción existe en el caso enjuiciado pues siendo denunciante un controlador del servicio de la ora según se expresa en la denuncia y en la documentación acompañada en el decreto de iniciación, este no tiene la cualidad de agente de autoridad, de modo que no podrá sustituirse los datos de identificación del controlador denunciante exigidos en el art 5 del R.D. 320/1994 por su número de identificación profesional o del DNI, toda vez que la identificación del denunciante que no sea agente de autoridad expresando sus circunstancias personales, responde a una exigencia legal que no admite otra interpretación dados los términos claros de referido precepto, debiendo tenerse en cuenta la STS de 16-04-2002 , según la cual para que el testimonio-denuncia del controlador pueda ser valorado como un elemento más de prueba que pueda ser ponderado junto con otros elementos probatorios, ha de emitirse en la forma reglamentariamente prevista, ratificando su denuncia inicial con expresa mención de sus circunstancias personales, mención de tales circunstancias personales que aquí no se produce.

Por lo expuesto, al haberse vulnerado el art. 7 en relación con el art. 5 del R.D. 320/1994 no reuniendo la denuncia los requisitos legalmente exigidos para que produzca efectos, determinaría la nulidad de la resolución sancionadora en virtud del art. 62.1 de la Ley 30/1992, de modo que bastaría apreciar este motivo de nulidad para estimar el presente recurso (…)”.

Para finalizar, hay que concluir diciendo que no toda denuncia de un controlador de la O.R.A. es admisible en Derecho dado que debe reunir unos requisitos obligatorios y establecido por Ley  y, por tanto, el ciudadano sancionado tiene derecho a defenderse ante estas situaciones

 YAM

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