Para muchos conductores, recibir una multa de tráfico se percibe como un acto prácticamente automático frente al que apenas existe posibilidad de defensa. Sin embargo, desde una perspectiva jurídica, el procedimiento sancionador en materia de tráfico constituye una auténtica manifestación del poder punitivo del Estado y, como tal, debe respetar las mismas garantías esenciales que rigen en el ámbito del Derecho Penal.
Esta idea fue consagrada por la Sentencia del Tribunal Constitucional 18/1981, de 8 de junio, en la que el Tribunal Constitucional declaró que los principios inspiradores del orden penal son aplicables, con las necesarias matizaciones, al Derecho Administrativo sancionador. Esta doctrina ha sido reiterada posteriormente, entre otras, por la Sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990, de 26 de abril, relativa al principio de culpabilidad; la Sentencia del Tribunal Constitucional 113/1992, de 14 de septiembre, sobre la presunción de inocencia; y la Sentencia del Tribunal Constitucional 14/2021, de 28 de enero, que recuerda la exigencia de certeza y taxatividad en la tipificación de las infracciones y sanciones.
En materia de tráfico, el procedimiento sancionador se regula fundamentalmente en el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (LSV). Con carácter supletorio, resultan de aplicación la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
El primero de los principios aplicables es el de legalidad, recogido en el artículo 25.1 de la Constitución Española (CE), conforme al cual nadie puede ser sancionado por hechos que no constituyan infracción administrativa según una norma con rango de ley vigente en el momento de su comisión. Vinculado a este principio se encuentra el de tipicidad, que exige que la conducta infractora esté descrita de manera clara y precisa.
En el ámbito del tráfico, ello se traduce en la necesidad de que la denuncia identifique adecuadamente los hechos imputados, indicando el lugar, la fecha, la hora y el precepto presuntamente vulnerado, tal y como exige el artículo 87 de la LSV.
Igualmente esencial es el principio de culpabilidad, que excluye cualquier forma de responsabilidad objetiva. La Administración no puede sancionar por el simple hecho de que se haya producido un resultado lesivo; resulta necesario acreditar que la conducta es personalmente reprochable al interesado, ya sea por dolo o por negligencia.
Especial relevancia presenta el derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24.2 CE. Corresponde a la Administración acreditar suficientemente los hechos constitutivos de la infracción mediante una actividad probatoria válida y suficiente. El ciudadano no tiene la obligación de demostrar su inocencia; es la Administración quien debe probar su culpabilidad.
Aunque el artículo 88 de la LSV atribuye valor probatorio a las denuncias formuladas por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico, dicha presunción de veracidad no es absoluta y admite prueba en contrario.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid nº 407/2010, de 6 de abril, reconoció expresamente el derecho del expedientado a solicitar la declaración testifical del agente denunciante cuando la única prueba de cargo sea su apreciación personal de los hechos.
Esta doctrina resulta especialmente relevante en denuncias por estacionamiento, uso del teléfono móvil o cualquier otra infracción constatada exclusivamente por percepción directa del agente, sin apoyo fotográfico o videográfico.
Junto a los anteriores, resultan igualmente aplicables el principio non bis in idem, que prohíbe sancionar dos veces por los mismos hechos cuando concurra identidad de sujeto, hecho y fundamento; el principio de proporcionalidad, recogido en el artículo 29 de la LRJSP, que exige adecuar la sanción a la gravedad real de la conducta; y el derecho de defensa, que garantiza al interesado la posibilidad de acceder al expediente, formular alegaciones, proponer prueba y obtener una resolución debidamente motivada.
En definitiva, detrás de cada multa de tráfico existe un procedimiento jurídico sometido a estrictas garantías constitucionales. Lejos de constituir un mecanismo automático de imposición de sanciones, el procedimiento sancionador debe desarrollarse con pleno respeto a los principios de legalidad, tipicidad, culpabilidad, presunción de inocencia, proporcionalidad y derecho de defensa.
Solo así puede garantizarse el equilibrio entre la legítima potestad sancionadora de la Administración y la efectiva protección de los derechos de los ciudadanos.
Al fin y al cabo, una multa de tráfico no debe aceptarse como un acto inevitable, sino como una decisión administrativa que, como cualquier otra manifestación del poder público, está sujeta al control de la legalidad y al respeto de los derechos del ciudadano. Porque, en un Estado de Derecho, la mejor defensa frente a una sanción injusta sigue siendo el conocimiento de los propios derechos.
Carlos Alarcón Vázquez — Abogado (Departamento Jurídico de Pyramid Consulting)




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