El presente artículo se basa en un supuesto real en el que la empresa solicitante dé una Autorización para la prestación de servicios de transporte regular de uso especial de escolares, vio reiteradamente denegada su petición por la Administración actuante debido a la coincidencia de los tráficos objeto de su solicitud con los propios de un servicio de transporte regular de uso general, que argumentaba su decisión en las siguientes consideraciones:
– La vinculación con los intereses generales que ostentan los servicios regulares de uso general de viajeros por carretera.
– Las dificultades económicas que actualmente sufren las entidades titulares de concesiones administrativas de transportes de viajeros de uso general.
– Que el colectivo de trabajadores a que se refiere la solicitud no se vería perjudicado en su necesidad de transporte.
Es preciso apuntar que los hechos tienen lugar en Extremadura y la solicitud de concesión data de 14/09/2012.
Para poder situar en el contexto adecuado los argumentos que vamos a desarrollar, conviene dejar claros unos conceptos básicos:
– El transporte regular de uso general une a las empresas concesionarias con la Administración en virtud de un contrato, a diferencia de las empresas que gestionan servicios de carácter especial, vinculadas a la Administración mediante una autorización especial previa valoración de la compatibilidad de la actividad con el interés público.
– El transporte regular de uso general está claramente vinculado con los intereses públicos, una clara proyección de universalidad y un estrecho contacto con el ámbito económico, por cuyo equilibrio vela. El transporte regular de uso especial atiende a los principios de libertad de competencia, libre elección y contratación del usuario con la empresa prestadora.
Por ello, si ambas esferas de actividad son compatibles y no excluyentes, ¿en qué momento sus ámbitos concurren de manera que la alternativa de un servicio de transporte regular de uso especial debe sacrificarse en pos de los intereses del transporte de uso general?
Pues según el razonamiento del órgano administrativo sancionador, la ruptura de esta armonía existe en el momento en que el orden económico se ve alterado, y por ello debe buscarse una mayor eficiencia en los recursos empleados para a su vez, conjurar el incremento del gasto público.
En efecto, y siempre desde la perspectiva de la Administración, el equilibrio económico de las concesiones autonómicas (recordemos, transporte regular de uso especial), se resiente actualmente por dos razones: la reducción sostenida del nº de viajeros de transporte regular de uso general, y la crisis, que repercute en el aumento de gastos para las empresas.
Estos motivos permiten enlazar con los fundamentos iniciales de la denegación de la concesión apuntados al inicio de este artículo: los intereses generales y las dificultades económicas.
Ante esto cabe oponer que la difícil situación económica afecta a todos por igual, lo que nos lleva a cuestionar hasta qué punto es sacrificable una empresa privada (pequeña), por la propia incapacidad de la Administración de gestionar sus propios recursos en época de crisis. Si enarbolamos la bandera de los intereses generales frente a los particulares de un determinado colectivo, entramos de lleno en el tercer motivo de denegación de concesión de la Autorización objeto de debate: que el colectivo de “trabajadores” (léase escolares) no se vería perjudicado en su necesidad de transporte.
El objeto de debate es determinar si el transporte de unos escolares es merecedor de un servicio específico o dadas las circunstancias económicas, debe renunciar a éste en beneficio de los intereses generales, cuando en ningún momento los artículos 105-108 del ROTT determinan que en esas circunstancias concretas, deba procederse a la denegación de la Autorización.
Pues bien, la denegación de la Autorización no sólo está olvidando los intereses de la empresa privada que aspira a tal concesión y que cuenta con el respaldo de unos padres con los que existe un contrato firmado y cuyos intereses también se está obviando, sino que asimismo ignora los de los propios escolares (a los que de manera grandilocuente la resolución administrativa califica de “trabajadores”).
Porque dejando al margen los intereses públicos y económicos, no se pueden comparar las garantías de seguridad y protección que ofrece un servicio específico para escolares que el mismo servicio impartido por un medio de transporte público, que ya requiere, por de pronto, que los menores vayan acompañados, con lo que se conseguiría precisamente el efecto contrario: pérdida masiva de potenciales viajeros, que se servirían del transporte privado. Y ya de paso, la privación de actividad a una empresa privada.
Pero si estos argumentos pueden considerarse parciales, existe un hecho objetivo que por sí solo viene a reforzar la postura crítica mantenida en este artículo, y que no es otro que el llamado “Derecho de Preferencia” .
Derecho de preferencia
Reconoce la Exposición de Motivos de la Ley 5/2009, de 25 de noviembre, de medidas urgentes en materia de transporte público regular, permanente y de uso general de viajeros por carretera,de la Junta de Extremadura (DOE 1/12/2009), el derecho de preferencia que siempre que se cumplan determinados requisitos se reconoce a las empresas titulares delas concesiones o autorizaciones de transporte interurbano regular de uso general, derecho de preferencia regulado y desarrollado en el art. 2 de la citada Ley, pero que en su apdo. 7 establece una excepción:
El derecho de preferencia no se aplica a los servicios de transporte escolar. Y por si esto no fuera suficiente, la Comisión Europea ha iniciado un procedimiento de infracción contrael Gobierno de España porque el Ejecutivo de Castilla y León «sigue empeñado en seguir aplicando derechos de preferencia a las empresas prestatarias de servicios regulares de uso general sobre los servicios regulares de uso especial», frente a los numerosos escritos cursados en el sentido de la inaplicabilidad de este derecho, de acuerdo con el Reglamento CEE 1370.
Desde Bruselas se ha determinado que los artículos 2 y 3 del Real Decreto 299/1999, por el que se regulael derecho de preferencia en Castilla y León para la prestación de los servicios regulares de viajeros de usoespecial, «es discriminatoria para los licitadores de otros estados que aunque tengan experiencia nodisponen de derechos de preferencia» y «conduce a adjudicar contratos con arreglo a criterios distintos a losautorizados en el art. 53 de la Directiva 2004/18/CE».
Además, «la norma es discriminatoria entre candidatos potenciales respecto a los que tienen derechos de preferencia» y «contraria al Reglamento CE 1370/2007, ya que el procedimiento de licitación debe será ccesible y equitativo a cualquier operador y respetar el principio de transparencia y no discriminación».
Por último las autoridades europeas consideran que «el resultado que se consigue con este sistema es la modificación de la concesión al incluir nuevos servicios, y al modificarse la condiciones iniciales podría calificarse de sustancial y equivaldría a la adjudicación de una nueva concesión que exigiría la realización de una nueva licitación».
Sirva pues este modesto intento para llamar la atención sobre un asunto especialmente relevante para las pequeñas empresas de transporte y que además, en el concreto caso que nos ocupa, son víctimas de una aplicación arbitraria e injusta de la propia normativa autónoma.
Fdo. Beatriz de Dueñas
Dpto. Jurídico Pyramid Consulting, S.L.
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