Una de las consultas más frecuentes y que siempre consta de gran interés en materia de transporte suele ir referida al tema de la responsabilidad. Resulta en algunos casos difícil concebir que una manipulación de discos, ya sea intencionada o por descuido, por parte del conductor, tenga que asumirla la empresa. Sin embargo, si atendemos a la ley, ésta así lo declara, sin ambages, en el art. 138.1 de la LOTT:
La responsabilidad administrativa por las infracciones de las normas reguladoras de los transportes terrestres y de sus actividades auxiliares y complementarias corresponderá a lo que mencionamos a continuación:
- En las infracciones cometidas con ocasión de la realización de transportes o actividades sujetos a concesión o autorización administrativa, a la persona física o jurídica titular de la concesión o de la autorización.
Por su parte el art. 138.2 sí contempla esta capacidad de repetición:
La responsabilidad administrativa se exigirá a las personas físicas o jurídicas a que se refiere el apartado 1, independientemente de que las acciones u omisiones de las que dicha responsabilidad derive hayan sido materialmente realizadas por ellas o por el personal de su empresa, sin perjuicio de que puedan deducir las acciones que a su juicio resulten procedentes contra las personas a las que sean materialmente imputables las infracciones.
Por consiguiente, la alternativa que se plantean las empresas es repercutir el importe de las sanciones al conductor, práctica que, como veremos, se encuentra sujeta a ciertas consideraciones, a tenor de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2011.
Según el supuesto de hecho analizado, una empresa había descontado a un trabajador la cantidad de 8.431,39 euros de un total 9902 por tres sanciones a cuyo pago había tenido que hacer frente la empresa.
Las denuncias fueron por no presentar al Agente todos los discos-diagrama correspondientes a los 15 últimos días; conducir un total de 21 horas y 25 minutos durante un período de 24 horas; y por utilizar dos discos-diagrama sin llevar anotado en ellos ningún dato referente a la matrícula, fecha ni datos del conductor.
Pues bien, el pronunciamiento de la Sentencia estimó la demanda presentada por el trabajador contra la mercantil en base al art. 55.2 del Acuerdo General para empresas de transporte de mercancías por carretera, el cual permite repetir al trabajador las multas de las que sea responsable, pero ello referido expresamente a las infracciones «de las disposiciones sobre tráfico y seguridad vial”, y no por tanto en relación al incumplimiento de normas relativas al transporte terrestre, dado que el bien jurídico protegido en esta normativa no es el riesgo en la seguridad vial.
La Facultad de Repetir
En cuanto a la facultad de repetir contemplada en el art. 138.2, además precisar la Sentencia que debe existir dolo o negligencia por parte del trabajador, estimó que la empresa, no sólo no hizo partícipe al trabajador de los expedientes administrativos que se incoaron, sino que no desarrolló ni alegaciones al respecto en aquella vía, ni actividad probatoria necesaria que permitiera deducir que fue el trabajador quien, con su conducta, impidió que los agentes de la Guardia Civil pudieran comprobar los discos.
Por ello la capacidad de repetición de las sanciones económicas en materia de transporte, y tal y como apunta la Sentencia mencionada, debe observarse con la precaución y mesura debidas.
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