Hoy entra en vigor la Ley 18/2009 de 23 de noviembre, por la que se reforma la actual Ley de Seguridad Vial, la cual en su artículo 9 bis, que sustituye al antiguo artículo 72 regulado por la Ley 17/2005 de 19 de Julio, establece una nueva previsión sobre obligaciones del titular de un vehículo, a efectos de identificar conductor y de facilitar los datos de un conductor habitual o del arrendatario a largo plazo, mediante la inscripción de dichos datos, en el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico.

En relación a las dos últimas cuestiones, es decir, las reguladas en los apartados 2 y 4, respectivamente, por un lado, la potestad que tiene el titular de un vehículo de facilitar los datos de una persona física a efectos de designarle como conductor habitual, y por el otro, el supuesto deber de facilitar los datos del arrendatario a largo plazo, indicar, que ambas son previsiones que no entrarán en vigor hasta el próximo 25 de noviembre, dado que están supeditadas a que se dicte legislación de desarrollo, inexistente por el momento. Estas dos cuestiones, van a ser reguladas a través de una Orden Ministerial.
Lo que es más relevante, dado que tiene plenos efectos desde la entrada en vigor de la citada norma, es que el legislador precisa de forma clara e inequívoca, que cuando el titular de un vehículo procede a identificar a una persona física, debe indicar, de forma inexcusable el número de licencia o permiso de conducir, con el fin de identificar a este en el Registro de Conductores e Infractores. En caso de extranjeros o personas con licencia de conducir no inscrita en el citado Registro, además de indicar el número expreso de licencia para conducir, el titular debe contar con copia de dicha autorización que le permita conducir en España, a efectos de facilitársela a la Administración en caso de que existe requerimiento expreso de esta. La obligación de poseer y aportar el permiso de conducir, se sustituye para los titulares de vehículos destinados al alquiler sin conductor, sin matizar arrendamientos a corto o largo plazo, por la copia del contrato de arrendamiento.
La consecuencia de la falta de identificación o de la realización de una identificación defectuosa, sigue siendo la sanción de incumplimiento dirigida contra el titular o el arrendatario, por la infracción tipificada en el artículo 65.5j), que va a suponer una sanción de cuantía diversa, que va a depender de la calificación que tenga la infracción de la que trae causa, es decir, si la infracción de origen es calificada como leve, la sanción por incumplimiento será del doble de la misma, y en caso de que la infracción de origen sea grave o muy grave, la sanción por incumplimiento será del triple de su cuantía. A modo orientativo, podemos hablar de sanciones por incumplimiento de hasta 200, de 600 y de 1500 euros.
El propio artículo 9 bis, como novedad, impone al titular del vehículo, la obligación de “impedir que el vehículo sea conducido por quienes nunca hubieren obtenido el permiso o licencia de conducción correspondiente”, que en caso de no acatamiento va a suponer una infracción grave, tipificada en el artículo 65.4v), sancionada con 200 euros. Del tenor literal del propio artículo, parece que se va a sancionar siempre al titular, dado que no hace mención alguna al arrendatario, a quien si equipara en otros aspectos de la Ley al propietario, y cuando el vehículo sea conducido por quien no hay obtenido permiso o licencia de conducir, no por quien lo tenga suspendido. La duda, se genera, en supuestos en los que el permiso o licencia obtenido haya sido obtenido en un tercer estado, y este no habilite a la persona que conduce el vehículo para conducir en España, para lo cual habrá que estar a cada caso concreto, así como a la legislación de desarrollo.

 

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