STS, Sala 3ª, 1 diciembre 2009, Rec 3381/2005, EDJ 2009/276070
Diez-Picazo Giménez, D. Luis María

A pesar de ir a velocidad inadecuada
Responsabilidad patrimonial de la Administración por la lesión producida a un motorista por las biondas de la carretera.

El TS estima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Nacional que desestimó la petición de indemnización solicitada por los daños derivados de la caída de un motorista, y en su lugar, estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo, declara el derecho del actor a percibir una indemnización, ya actualizada a fecha de esta sentencia, por valor de 120.000 euros. La Sala deja constancia de que es la primera vez que ha sido llamada a pronunciarse de un asunto de estas características y, en particular, del carácter cortante de las biondas instaladas en carreteras y autovías, y dicho esto, la Sala anula la sentencia impugnada ya que aunque la velocidad inadecuada fue la causa del accidente, la concreta y específica lesión padecida no se habría producido si la valla de la mediana hubiera sido de un tipo distinto, por lo que no puede negarse el nexo causal entre la actuación de la Administración y el daño producido. A la hora de fijar la indemnización el Tribunal considera que existe una concurrencia de culpas, que se reparte al 50%, ya que no hay razones de peso para calificar más negativamente el comportamiento del recurrente –consta que la velocidad era inadecuada, no que fuera temeraria- que el riesgo asumido por la Administración al mantener las biondas.

“… las circunstancias del presente caso son claras: circulando a velocidad inadecuada por una autovía en correcto estado y con buena visibilidad, la motocicleta del recurrente patinó en un lugar mojado, lo que provocó su caída y choque contra la valla de la mediana; ésta última era una bionda, así denominada por estar formada por una plancha metálica con forma de doble onda; el impacto con la bionda, que por su propia conformación puede tener un efecto cortante, segó la pierna izquierda del recurrente.
La sentencia impugnada, acogiendo el argumento del Abogado del Estado, entiende que la lesión no se habría producido si el recurrente hubiera circulado a la velocidad adecuada, por lo que concluye que no hay nexo causal entre el funcionamiento del servicio público –en este caso, el tipo de valla instalado en la mediana de la autovía – y la lesión padecida por el recurrente.
Pero éste afirma que el concreto y específico resultado lesivo –el corte de la pierna izquierda- no se habría producido si, en lugar de una bionda, la valla de la mediana hubiera sido de otro tipo (redondo, blando, tec.)
Pues bien, teniendo en cuenta todos estos datos, hay que dar la razón al recurrente: la velocidad inadecuada –no las características de la autovía- fue la causa del accidente; pero la concreta y específica lesión padecida no se habría producido si la valla de la mediana hubiera sido de un tipo distinto. La caída y el impacto con una valla de otro tipo le habrían podido ocasionar seguramente otras lesiones, tales como traumatismos diversos, quizá incluso más graves que el corte de la pierna izquierda.
Pero es innegable que esto último no habría podido ocurrir con una valla de otro tipo. Así las cosas, aunque la causa del accidente fue la velocidad inadecuada, la causa de la concreta y específica lesión fue la existencia de una bionda: mientras que la velocidad inadecuada es imputable al recurrente, la existencia de la bionda lo es a la Administración.
(…)
Dado que este elemento de riesgo provenía de la Administración, a la que compete determinar las características técnicas de las vallas de la autovía, ni siquiera puede afirmarse con rotundidad que el funcionamiento del servicio público fuese enteramente correcto. No existe en el presente caso, en suma, un deber jurídico de soportar el daño que permita excluir la responsabilidad patrimonial de la administración.
Por otro lado, no cabe olvidar que ninguna lesión se habría producido si no hubiera habido un accidente; accidente que, según quedó probado en la instancia, fue básicamente debido a la velocidad inadecuada con que circulaba el recurrente.
Ello quiere decir que en el presente caso hay una concurrencia de culpas del recurrente y la Administración, lo que debe ser tenido en consideración a la hora de fijar la cuantía de la indemnización.
(…)
Dicho todo lo anterior, solo resta fijar la cuantía de la indemnización. El recurrente pide 73.307.797 pesetas; pero, habida cuenta de las circunstancias del presente caso, dicha suma es excesiva. Según el criterio usualmente seguido por esta Sala, la pérdida de una pierna por una persona relativamente joven debe valorarse como el recurrente debe valorarse en torno a los 240.000 euros, por lo que la reducción de esa cifra a la mitad conduce a fijar la cuantía de la indemnización 120.000 euros actualizados a la fecha de la presente sentencia.
Hay que señalar, en fin, que la obligación de pagar la mencionada indemnización pesa exclusivamente sobre la Administración General del Estado, no sobre la entidad “Ploder, S.A”, personada como codemandada.
Aunque esta última tenía a su cargo la conservación de la autovía en el lugar donde se produjo el accidente debía acomodarse a la normativa técnica establecida por la Administración). Ello significa que la presencia o ausencia de las biondas quedaba fuera de su esfera de decisión, de manera que no cabe imputarle responsabilidad alguna por la lesión sufrida por el recurrente”

(Extraido de la revista de jurisprudencia del Derecho Editores)

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