Cuando los vehículos VTC empezaron a ser una realidad en nuestras calles, se abrieron nuevas vías para sancionar. Multas por motivos que ni conocíamos.

¿Como podemos defender las denuncias de captación?

En este caso voy a referirme de manera concreta a las denuncias de captación, que han experimentado no sólo un crecimiento notable en número, sino también una evolución jurisprudencial nada desdeñable.

Al principio nos preguntábamos de qué manera podíamos defender las denuncias por este motivo.

El tipo sancionador se recoge en los artículos 141.8 y 143.1.e de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres de 30 de julio de 1987, y la redacción del hecho denunciado dice así:

“Captación de clientes sin estar previamente contratado en un vehículo dedicado al arrendamiento de conductor.”

Para situar el marco normativo, debemos mencionar que el artículo 182.1 del ROTT, modificado por RD 1057/2015 de 20 de noviembre, dice lo siguiente:

«1. Cuando los vehículos adscritos a las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor estén ocupados por personas ajenas a la empresa titular de la autorización, únicamente podrán circular si se justifica que están prestando un servicio previamente contratado.

A tal efecto, el contrato de arrendamiento de vehículos con conductor deberá haber sido cumplimentado previamente a que se inicie la prestación del servicio contratado, debiendo llevarse a bordo del vehículo la documentación acreditativa de dicha contratación, conforme a lo que se determine por el Ministro de Fomento.

Los vehículos adscritos a las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor no podrán, en ningún caso, circular por las vías públicas en busca de clientes ni propiciar la captación de viajeros que no hubiesen contratado previamente el servicio permaneciendo estacionados a tal efecto.»

Es decir, para circular es preciso que exista un servicio contratado previamente, y poder acreditarlo en el momento si un Agente así lo requiere.

Pero cabe una situación intermedia en la que, sin tener servicio contratado, el vehículo esté parado en cualquier punto de la comunidad de Madrid, foco altamente turístico, y del que cabe afirmar, si nos lo proponemos, que casi todas sus calles pueden ser consideradas puntos de captación de clientes, tal es la fuerza de atracción de esta ciudad para los viajeros.

Y he aquí donde la palabra captaciónentra a jugar un papel relevante. Y da mucho juego.

Según el diccionario de la RAE, captación es “acción y efecto de captar”, que significa a su vez, al efecto que nos ocupa:

“Percibir algo por medio de los sentidos o de la inteligencia, percatarse, comprender.

Es decir, se trata de “apreciar algo con los sentidos”, por sintetizar, y en eso consisten, básicamente, las denuncias emitidas por este motivo.

Partíamos de una interpretación claramente subjetiva

En un primer momento, y como no existía definición jurídica al respeto, la Comunidad de Madrid, administración sancionadora en las denuncias efectuadas en esta región, se basó en un concepto que deriva de la propia interpretación que la Comunidad realiza en contestación a escrito de fecha de registro 26/04/2016 presentado por la FEDERACION PROFESIONAL DEL TAXI, y según el cual la captación queda definida en estos términos:

«(…) vehículos adscritos a las autorizaciones de arrendamiento con conductor están propiciando la captación de viajeros cuando se encuentran estacionados, sin haber sido contratados previamente, en cualquier sitio de concentración y generación de demanda de servicios de transporte de viajeros como pueden ser aeropuertos, estaciones de ferrocarril, estaciones de autobuses, hoteles, puntos de paradas de taxis, centros comerciales, etc, así como en sus zonas de influencia».

Por tanto, ya partimos de una acepción basada en una interpretación unilateral de un concepto claramente subjetivo y sujeto, por qué no decirlo, a la interpretación de los hechos por parte de una persona física, el Agente denunciante, sujeto falible.

Pero pronto se crearían tendencias que apuntaban a una aplicación estricta de la norma

Hasta tal punto se considera una apreciación subjetiva que a menudo los propios Agentes, en los hechos denunciados, añaden elementos que pueden dar consistencia a la denuncia, como por ejemplo: “el vehículo está estacionado en zona de tránsito o afluencia de viajeros”, como el Aeropuerto en cualquiera de sus terminales, o la estación de tren de ATOCHA, llegando incluso a matizar que “el conductor tiene la aplicación abierta de una plataforma que opera con VTC”.

A este respecto, la Secretaría de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda del Ministerio de Fomento, mediante Informe de 4 de junio de 2018, a petición de la Asociación UNAUTO de VTC, manifestaba que el hecho de tener una aplicación abierta de una plataforma que opera con VTC no implica, por sí misma, que se esté incumpliendo con lo dispuesto en la normativa”, en este caso, el artículo 182.1 del ROTT mencionado más arriba.

Por tanto, ya se empezaban a alinear las tendencias que apuntaban a una aplicación estricta de la norma, lejos de interpretaciones amplias y subjetivas por parte de los Agentes.

Y esta tendencia se ha venido consolidando con la jurisprudencia más reciente al respecto, pues son pocos los juzgados de lo Contencioso Administrativo de Madrid, y son 34, los que determinan la responsabilidad de las empresas en este tipo de denuncias.

Los argumentos se apoyan en la falta de prueba

Y los argumentos empleados se apoyan precisamente en la falta de prueba: es decir, la apreciación del Agente sobre la “presunta” actividad de captación no viene refrendada por un elemento de prueba sólido, de hecho, a estas alturas en la mayoría de los expedientes ni siquiera consta el informe de ratificación, sino que incluso, constando, a veces son completamente incongruentes.

Me viene a la cabeza aquel informe de un Agente que, para apoyar la teoría de la captación, argumentaba que el vehículo se encontraba estacionado en una zona susceptible de reunir a más de 80.000 personas, y el lugar no era otro que un conocido polígono industrial de Madrid….

Especial atención a la Sentencia del Juzgado nº23 de lo Contencioso Administrativo de Madrid

Anécdotas aparte, y en la línea de encontrar deficiente la afirmación de captación por parte del Agente, merece especial mención la Sentencia dictada por el Juzgado nº 23 de lo Contencioso Administrativo de Madrid, Procedimiento Abreviado 193/2018, de fecha 10/04/2019, que descarta la tipicidad del hecho denunciado y razona que;

<<(…) la expresión “propiciando la captación de clientes” es una conclusión que alcanza el denunciante, pero que carece de toda explicación o sustento(…) no hay ningún hecho objetivo que permita, en un razonamiento lógico admisible, inferir que estaba captando clientes y no, por ejemplo, esperando un aviso de servicio, o descansando, o hablando por teléfono, o escuchando un partido de fútbol en la radio, o disfrutando de un sueño reparador, o cualquier otra cosa. En otro caso, estaríamos aceptando la pura arbitrariedad del agente. No hay ninguna otra prueba de cargo, sino que la sanción se basa exclusivamente en la denuncia que venimos comentando. La insuficiente actividad probatoria de cargo que venimos glosando ha vulnerado de forma clara la presunción de inocencia recogida en el art. 53 de la L.O. 39/2015 y en el art 24 de la Constitución Española, en su faceta que consagra el principio “in dubio pro reo”.>>

Una cosa no es justa por el hecho de ser ley. Debe ser ley porque es justa.

Y en efecto así es, nada prohíbe a un vehículo VTC que no esté prestando un servicio y que no tiene la obligación de volver a la sede o centro de trabajo, estacionar en cualquier lugar, dándose además la circunstancia de que en estas denuncias nunca hay un pasajero a bordo o en las inmediaciones del vehículo que permita corroborar, por parte del Agente, la supuesta “intención de captación” del conductor; de hecho, jamás hemos visto una denuncia acompañada de los datos del “presunto” viajero.

En definitiva, estamos ante un hecho denunciado que difícilmente se puede probar y es fácilmente cuestionable dadas las presunciones subjetivas en las que se apoya, pues como decía Montesquieu:

Una cosa no es justa por el hecho de ser ley. Debe ser ley porque es justa.

Beatriz de Dueñas Moreno

Abogada

Pyramid Consulting

 

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