El exceso de velocidad siempre es un motivo que obliga a pagar multas de tráfico a los conductores. Por lo general, no respetar los límites en las carreteras, resulta el talón de Aquiles para muchos conductores, sin embargo también conducir por debajo de esos límites supondrá la imposición de sanciones.
Pasarse de lento, no es precisamente el pecado en el que más caen los conductores o el que más temen cuando circulan con un vehículo. Pero esta acción que podemos considerar como inocente o sin peligro alguno en un principio, tiene consecuencias traducidas en multas de tráfico. Conducir por debajo del límite de velocidad, significa convertirte en un estorbo en la carretera, una carga más para el tráfico que supone una dificultad añadida para la circulación.
Por este motivo el Reglamento General de Circulación, dedica un espacio especial a este punto en su artículo 49, donde expresa claramente la prohibición de circular a una velocidad inferior a la mitad de la máxima genérica para cada tipo de vehículo, siempre que no concurran circunstancias extraordinarias (excepto en autovías y autopistas cuya mínima es 60 km/h independientemente de todo tipo de motivos).
Es en este punto en el que se puede entrar en debate, debido a que, ¿qué tipo de criterio se lleva para sostener esta norma? Normalmente el exceso de velocidad viene corroborado por los radares que ponen especial empeño en ello, pero los casos mediáticos en los que se han interpuesto multas por conducir por debajo de los límites marcados, han sido los agentes mediante ojo avizor, los que han determinado que la velocidad que el conductor llevaba era especialmente reducidad (ejemplo del joven de Tarragona multado por conducir por debajo de 20 km/h en autovía).
Independientemente de las razones, toda multa tanto por exceso como por defecto de velocidad tiene que venir acompañada de la fotografía del radar, además de la pertinente ‘receta’ que determine la velocidad real del vehículo.
En 2013 me llegó a mi domicilio una sanción de un coche radar de la Guardia Civil, en cuyo motivo de denuncia constaba: “CIRCULAR POR UNA VÍA CON UN VEHÍCULO A UNA VELOCIDAD INFERIOR A LA MITAD DE LA GENÉRICA ESTIPULADA. CIRCULA A 39KM/H SIENDO LA VELOCIDAD GENERICA DE 100KM/H. NO SE NOTIFICA POR CIRCULAR EN SENTIDO CONTRARIO AL PUNTO DE NOTIFICAR”. La sanción era de 200€.
No me pararon, y no me enteré hasta que me llegó la carta al domicilio.
Resulta que con una foto del radar ya les fue suficiente para concluir que yo circulaba a 39 km/h SIN CAUSA JUSTIFICADA, y que no existían circunstancias de ningún tipo que impidieran el mantenimiento de una velocidad superior sin riesgo para la circulación. Esa parte del artículo 49 se la saltaron como si no existiera.
El Legislador mediante el art. 49 ha querido que la obligación de mantener una velocidad mínima en las carreteras fuera una obligación relativa, no absoluta, para poder adaptar la velocidad a lo que sea más prudente en cada caso. Por ello antes de multar y castigar se hace imperativo entrar a valorar las circunstancias concretas.
Como no me pararon, no pudieron averiguar nada. No podían saber si se me había cruzado un animal, si un vehículo o el sol me había deslumbrado, si había una mancha de aceite en el suelo…
Sin embargo, en las respuestas de los recursos administrativos los agentes se ratificaban y la Administración decía que la sanción era pertinente gracias a su presunción de veracidad. Presunción de veraces sí, de adivinos, no.
La llevé al contencioso. El juez del contencioso administrativo nº 1 de Guadalajara no se complicó, y dijo que con la foto y el certificado de verificación del cinemómetro había pruebas «más que suficientes» para declarar cometida la infracción, y que todo ello debía llevar «obligatoriamente» a este juzgador a desestimar las alegaciones de la recurrente dado que no había presentado ninguna prueba de las circunstancias que alegaba.
Resulta que las pruebas las tenía que presentar yo, en lugar de la administración denunciante, y encima se me pide que las presente meses después de los hechos.
Luego, se me condena a mí en costas.
Me parece un atropello a nuestra seguridad jurídica. Y lo peor es que contra ese juicio en primera instancia no cabe recurso ordinario alguno. El derecho constitucional a tutela judicial «efectiva» se reduce a una sola instancia. La indefensión de los ciudadanos respecto a las sanciones de tráfico es completa.
Es absurdo el planteamiento de la Guardia Civil, la Jefatura Provincial de Tráfico de Guadalajara, y el juez del Juzgado Contencioso-Administrativo de Guadalajara, de considerar suficiente la acreditación de la velocidad inferior a la mínima para sancionar, sin parar al conductor. Es más, si esa práctica se generaliza, aumentará el riesgo en las carreteras. La próxima vez tendré que mantener los 50 km/h aunque patine en una mancha de aceite, tenga un acceso de estornudos o me deslumbre un coche. Si me estrello contra otro vehículo, al menos tendré la satisfacción de que no me podrán poner una multa mediante un radar. Sencillamente demencial.
Estimada Ángeles,
en virtud de los hechos que nos ha expuesto, no sabemos exactamente en que podríamos ayudarle. Lo único que podemos recomendarle es que, para futuras sanciones, contacte con nosotros de cara a una buena defensa. Es cierto que en muchos expedientes, el éxito o no del mismo depende de las actuaciones en la vía administrativa. Así, estaremos encantados de poder ofrecerle nuestra ayuda en caso de que la necesitara.
Hola, si voy a menos de la mitad de la velocidad máxima y otro vehículo me da por detrás, de quién sería la culpa a efectos del seguro?
Estimado cliente,
Es un asunto que deberá tratar con su Compañía Aseguradora, como regla general (lógicamente con sus excepciones) la Aseguradora del vehículo que impacta por detrás, sería la responsable en primer término de los daños causados, pues es el conductor del vehículo que va detrás quien debe velar por mantener la distancia de seguridad.
Saludos