En Pyramid Consulting nos hemos enfrentado con diferentes casos en los que se han interpuesto denuncias, no por Agentes de la Autoridad, si no por ciudadanos particulares, que han presentado denuncias voluntarias ante la Administración, realizando, incluso, ciertas fotografías de los hechos en algunos casos.

¿Qué son las denuncias voluntarias?

Recientemente, el Ayuntamiento de Sevilla ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre este tipo de denuncias, llegando a anularlas por los siguientes motivo: “Vistas las alegaciones formuladas por el denunciado y las pruebas fotográficas que obran en el expediente, tras visualizar y analizar las mismas, por parte de esta instrucción, se propone estimar las alegaciones en cuestión en virtud a los siguientes razonamientos jurídicos: La prueba de cargo que aporta el denunciante es una fotografía en la que los hechos que se aprecian, no se corresponden con los hechos que se denuncian. La evidente falta de correlación entre unos y otros y el hecho de que se trate de una denuncia voluntaria hacen que la prueba aportada no sólo no desvirtúa la presunción de inocencia del denunciando conforme al art. 24 de la CE sino que no reúne los requisitos esenciales exigidos por el art. 87 de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial aprobada por RD Legislativo 6/2015. En el caso que nos ocupa, la denuncia es formulada por un particular y por tanto las garantías del art. 83 de la ley de tráfico exigen una prueba de cargo clara y contundente ante la falta de presunción de veracidad que no asiste a estos denunciantes que no pueden ser equiparados a los agentes de la autoridad encargados específicamente del control y vigilancia del tráfico y que por tanto la Ley es a los únicos que reconoce la presunción de veracidad del art. 88 de la reiteradamente citada Ley de Tráfico y Seguridad Vial”.

Debido a esta casuística, es interesante analizar, lo que se viene denominando denuncia voluntaria o denuncia realizada por particulares.

Han sido numerosas las resoluciones Judiciales que han interpretado lo que se consideran denuncias voluntarias. Un ejemplo es lo que se estableció en la Sentencia de 11 de julio de 1997, dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª: la denuncia voluntaria puede efectuarse por cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos que puedan constituir infracción de tráfico, debiéndose formalizar por escrito, bien directamente por el denunciante, o bien por el Agente de la Autoridad que reciba la denuncia de forma verbal”.

Mediante este texto se puede interpretar como denuncia voluntaria, aquella que se realice por persona distinta a la que obstante el título de Agente de la Autoridad en el momento de la infracción, es decir, las realizadas por particulares. También dice que se considerarían denuncias voluntarias aquellas realizadas por Agentes de la Autoridad que no perciban los hechos directamente, si no, que la reciban de forma verbal.

¿Quiénes pueden interponer una denuncia voluntaria?

La Ley permite que, cualquier ciudadano pueda realizar una denuncia por una infracción de tráfico que pueda haber presenciado, siempre que no sea un Agente de la Autoridad en el ejercicio de sus funciones.

¿Cómo se ha de formalizar una denuncia voluntaria?

El artículo 87.2 de la Ley de Seguridad Vial establece lo siguiente, que se aplica a las denuncias en general:

“En las denuncias por hechos de circulación deberá constar, en todo caso:

  1. a) La identificación del vehículo con el que se haya cometido la presunta infracción.
  2. b) La identidad del denunciado, si se conoce.
  3. c) Una descripción sucinta del hecho, con expresión del lugar o tramo, fecha y hora.
  4. d) El nombre, apellidos y domicilio del denunciante o, si es un agente de la autoridad, su número de identificación profesional.”

La Sentencia 824/2000 de 28 de septiembre de 2000 dictada por Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª dice además lo siguiente: resulta exigible que la denuncia se formalice por escrito, bien directamente por el denunciante (en escrito dirigido a la Jefatura de Tráfico o a la Alcaldía del lugar de la infracción, según ostente una u otra la competencia para instruir el expediente), o bien por el Agente de Vigilancia del Tráfico más cercano al lugar de los hechos que reciba la denuncia de forma verbal”.

Por lo tanto, todas las denuncias, tanto las realizadas por particulares (denuncias voluntarias), como las realizadas por Agentes de la Autoridad, han de recoger todos los datos establecidos por el artículo 87.2 de la Ley de Seguridad Vial, pero, además, las denuncias voluntarias se han de realizar de forma escrita por el denunciante o por el Agente que reciba la denuncia de forma verbal.

¿Qué requisitos ha de cumplir una denuncia voluntaria para tener valor?

La Sentencia arriba citada establece de igual manera lo siguiente: “Estas denuncias voluntarias no gozan de la presunción legal de certeza y, por lo tanto, respecto de los hechos descritos en ellas, no aportan el valor probatorio que la ley confiere a los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad”.

Es claro que, no nos encontramos con supuestos en los que el denunciante cuente con presunción de veracidad, como sí la tendrían los Agentes de la Autoridad. Hay que traer a colación en este sentido, la resolución antes referida, emitida por el Ayuntamiento de Sevilla que dice que en las denuncias voluntarias se ha de exigir “una prueba de cargo clara y contundente ante la falta de presunción de veracidad que no asiste a estos denunciantes que no pueden ser equiparados a los agentes de la autoridad encargados específicamente del control y vigilancia del tráfico”.

Por ello, y para que una denuncia realizada por un particular pueda considerarse que desvirtúa el derecho a la presunción de inocencia del denunciado, ha de incorporar una prueba CLARA y CONTUNDENTE, esto quiere decir, una prueba que demuestre sin ningún género de dudas, que la infracción fue cometida por el denunciado. Sin esa prueba, no puede considerarse que el denunciado hubiera cometido la infracción que se le imputa.

Esto es lo que ha ocurrido en el procedimiento referido y que ha traído a colación la consiguiente explicación. El particular denunciante, procedió a aportar una fotografía que no demostraba la comisión de infracción alguna, de hecho, dicen, incluso contradecía la propia denuncia. Es por lo que la Administración procedió a anular la sanción impuesta por considerar que no se había desvirtuado la presunción de inocencia del denunciado.

María Guijarro Heras

Departamento Jurídico

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