Alrededor de año y medio, saltó en todos los medios de comunicación una noticia interesante porque una vecina de Palencia recibió en su domicilio desde el Centro de Tratamiento de Denuncias Automatizadas de la Dirección General de Tráfico una multa de 140,00 euros a nombre de su marido por circular con exceso de velocidad en Toledo pese a que el mismo falleció hacía casi 21 años.

Desde luego, resultó ser una noticia llamativa, pero más sorprendente fue el hecho de que a pesar de realizar un escrito alegando la imposibilidad de la sanción por fallecimiento de su marido, Tráfico le explicó que la sanción estaba a nombre de su marido porque la empresa titular del vehículo le había identificado y, por tanto, debían arreglar ese problema con ellos. Finalmente, la lógica se impuso y el Juzgado de Instrucción número 3 de Palencia anuló dicha sanción ya que los datos del fallecido se usaron de manera fraudulenta y maliciosa.

Para tratar este tema, debemos de partir de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en referencia a los artículos 87 y 88, que prevé otras modalidades de terminación del procedimiento administrativo y, entre ellas, podemos decir que una de estas modalidades es el fallecimiento del presunto responsable, si bien, la acreditación del fallecimiento del denunciado es la carga documental que deberán aportar los herederos ante la Administración. Por tanto, la muerte del infractor extingue la responsabilidad, dada la personalidad de la infracción.
A mayor abundamiento, la sentencia del TSJ de Navarra, sala de lo Contencioso-Administrativo, de 12 de febrero de 2004, señala la ya consolidada doctrina y jurisprudencia del Tribunal Constitucional (iniciado en las sentencias de 30 de enero de 1981 y de 8 de junio de 1981) que establece que la potestad sancionadora de la Administración constituye una misma manifestación del “ius puniendi” del Estado, que se traduce en una aplicación, con ciertos matices, de los principios inspiradores del orden penal al derecho sancionador. Entre estos principios, se encuentra el de la PERSONALIDAD DE LA PENA, que es perfectamente trasladable al ámbito del Derecho administrativo sancionador, y que proclama la intransmisibilidad a terceros de la responsabilidad del actor de un delito o infracción administrativa, de manera que dicha responsabilidad se extingue automáticamente con la muerte del inculpado. Precisamente, el artículo 130.1 del Código Penal recoge expresamente esta causa de extinción de la responsabilidad penal.
Así mismo, la sentencia del TSJ de Murcia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, núm. 81/2005, de 24 de febrero, establece que en ningún caso serán transmisibles las sanciones, y considera que cuando se trata de la responsabilidad de una persona física derivada de infracciones administrativas, la intransmisibilidad de las sanciones y la extinción de éstas por la muerte del responsable, resulta ineludible para preservar uno de los valores esenciales en que se asienta el ejercicio del “ius puniendi” del Estado, como es el principio de personalidad de la pena, SIN QUE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS PUEDAN ASIMILARSE, A ESTOS EFECTOS, A UNA OBLIGACIÓN PECUNIARIA CIVIL, con independencia de que haya recaído o no resolución sancionadora firme en el momento de producirse la muerte del infractor.
Por otro lado, es sorprendente que a pesar de la jurisprudencia clara respecto de esta materia existan Organismos que no sepan muy bien qué hacer con este tipo de denuncias. Ya el TSJ de Aragón en su sentencia de fecha 27/03/1996 tuvo que aclarar que conforme a la normativa que rige el procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, se exige que para que pueda llegarse a dictar resolución sancionadora contra determinada persona, éste (el procedimiento sancionador) debe dirigirse contra la misma. En este caso, el marido de la fallecida recibió una denuncia y éste procedió a realizar un escrito de alegaciones poniendo de manifiesto el fallecimiento de su esposa.
Sorprendentemente, recibió a continuación una notificación como autor de la infracción, como persona sancionada, sin que previamente se dirigiera el procedimiento contra el mismo. Dicho Tribunal estimó el recurso a nombre del marido de la fallecida dado que al no dirigirse el procedimiento contra el mismo se vulneró el ordenamiento jurídico y, por tanto, había de ser anulada ya que el hecho de que existiera un error en el Registro de Vehículos sobre la titularidad del mismo no relevaba a la Administración del debido cumplimiento del procedimiento sancionador.

Otros casos ocurridos

Finalmente, sobre este tema no podemos dejar de hacer mención a la deuda de la sanción de tráfico cuando ésta se encuentra en periodo ejecutivo. En este sentido debemos hacer referencia a la sentencia del TSJ de Galicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo (sec. 4ª, S 28-10-2010, nº 891/2010, rec. 15463/2009). En dicha sentencia, se invocaba la nulidad respecto de la diligencia de embargo por haber fallecido el sancionado antes de la notificación del embargo en cuenta corriente bancaria. Este Tribunal estableció que a la fecha de la defunción, la sanción no se había satisfecho pues aunque la orden de retención a la entidad bancaria era anterior a la muerte del sancionado, la notificación de la diligencia de embargo era posterior, de modo que no se produjo antes del fallecimiento del responsable,   por lo que no procedía dicho embargo al no haber sido notificado al propio interesado.
De todo lo expuesto anteriormente, podemos afirmar que cuando la Administración tenga conocimiento del fallecimiento del sancionado deberá dejar sin efecto la sanción y acordar el archivo del procedimiento sancionador ya que no se puede obviar el principio de personalidad de la sanción administrativa, que impide que las consecuencias pecuniarias de la sanción puedan afectar de cualquier manera al patrimonio de un tercero.
Y.A.

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